I. El cambio jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su nueva integración, ha emprendido una saludable reacción en defensa de los principios federales de la Constitución frente al impetuoso avance de los poderes centrales, que lenta pero seguramente van destruyendo las bases mismas del Pacto Fundamental del Estado Argentino.
En efecto, en la causa Indunor S.A.C.I.F.I. y F. c. Provincia del Chaco s/repetición,[1] el alto tribunal se ha apartado de su reiterada jurisprudencia anterior que configuraba, como lo sostuvimos en su oportunidad,[2] "la recepción de cierta corriente doctrinaria que, con un afán centralizador, pretende despojar a los órdenes locales del poder de recaudación necesaria para su subsistencia".
Este revitalizador cambio jurisprudencial obliga a volver sobre el tema y precisar algunos conceptos, quizás descuidados en nuestro trabajo anterior, encontrándonos en la agradable obligación de poner de relieve el enjundioso fallo que da lugar a estas líneas.
La discusión sobre la que versa esta causa es fundamentalmente idéntica a la que dio motivo al leading case de la anterior doctrina de S.A. Quebrachales Fusionados c. Provincia del Chaco,[3] que el alto tribunal resume en su segundo considerando, al sostener "que llega a estudio y decisión de esta Corte el tema vinculado a las facultades de los Estados provinciales que, desarrollando alguna etapa de la actividad productiva dentro del territorio provincial, extraen la mercadería de la jurisdicción local para comercializar fuera de ella".
Esto lleva, necesariamente, a examinar las dos cuestiones que se encuentran íntimamente relacionadas y que se presentan como el centro de todo el debate: las facultades impositivas de las provincias en confrontación con las correspondientes del Congreso Nacional, y el concepto de derecho de tránsito y su inconstitucionalidad.
II. La Constitución Nacional como pacto de unión de entidades soberanas
Ya la Corte afirma en su considerando 5° que "las provincias conservan todas las facultades no delegadas a la Nación (arts. 104 y 105, Constitución Nacional) y en su virtud pueden establecer libremente impuestos sobre todas las materias no reservadas expresamente a la Nación por la Constitución Nacional, determinando los medios de distribución sin otras limitaciones que las previstas en el texto constitucional. Sus facultades dentro de estos límites son amplias y discrecionales y el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan son irrevisibles por cualquier otro poder (Fallos, 243:98), salvo su inconstitucionalidad, y que lo contrario sería lesivo del sistema federal y de la primacía constitucional, respectivamente, que consisten en nuestro ordenamiento" (Fallos 242:73).
Este considerando preanunciaba un análisis pormenorizado de nuestra Carta Magna, el cual, lamentablemente, la Corte —entendiendo que no le corresponde sentar doctrina general y sí simplemente resolver la causa (prurito que no ha guardado posteriormente al sentenciar la causa Mellor Goodwin S.A. s/apelación)[4]— no se avoca.
Es antigua data la teoría de que la Constitución de 1853 no representa un pacto entre Estados sino, en realidad, configuraría la imposición de una organización política determinada que el mismo pueblo de la Nación Argentina se ha dado y, por lo tanto, las facultades del Gobierno Nacional que surgen de su sanción "fueron atribuidas exclusivamente por la Constitución",[5] no teniendo, en consecuencia, las provincias intervención alguna en ella.
Tal posición no advierte determinadas circunstancias fundamentales para el análisis de la cuestión: 1°) La Nación Argentina como organización y unidad política no nace sino con la Constitución sancionada en 1853; con anterioridad lo más que aparece es una Confederación, en la cual sus miembros se reservan su propia soberanía y con tal atributo delegan, ya sea a un cuerpo general ya a una persona, determinadas y bien delimitadas facultades, sin que por ello aparezca Estado alguno y sí un simple tratado de derecho internacional; y 2°) la mención que el Preámbulo hace de que la Constitución es ordenada, decretada y sancionada por "los representantes del pueblo de la Nación argentina" no puede ser argumento definitivo en defensa de tal tesis, por cuanto esos representantes eran mandatarios de las provincias que concurrían en igualdad de representación para acordar, en forma paritaria, el pacto de unión entonces tan ansiado.
No aceptamos que la Constitución sea nada más que una ley impuesta por la Nación que, insistimos, no existía jurídica ni políticamente como Estado en momentos de reunirse el Congreso Constituyente. Tampoco podemos suscribir la afirmación de que haya existido un "pacto" entre las provincias y la Nación.[6] Es por medio de ese Pacto celebrado entre mandatarios con poder esencialmente revocable, reunidos en forma paritaria, por el cual nace el Estado Nacional con facultades precisadas perfectamente, quedando a favor de los Estados constituyentes "el poder no delegado por la misma Constitución".
III. La llamada cláusula comercial y la correcta interpretación jurisprudencial en materia tributaria
De esas facultades remanentes que la Constitución ha dejado a las provincias se encuentra, precisamente, y de manera amplia, la de imponer las contribuciones directas e indirectas a la población, con las limitaciones que surgen de los arts. 4°, 9°, 10, 11, 104 y 108 de la misma Carta.
La sola mención de esas normas —a las que debemos sumar el tan utilizado art. 67 en sus incs. 1° y 12— señala cómo, en general, tanto la Corte Suprema y los tribunales inferiores, como los tratadistas, han desviado la óptica del problema realizando —quizás por influencia de la jurisprudencia constitucional norteamericana— una equivocada exégesis de éste, al pretender resolver esta cuestión de las facultades de imposición de las provincias en base exclusivamente a estos dos incisos. La materia sometida a decisión tanto en Indunor, S.A. como en los demás precedentes no puede ser resuelta correctamente por la mera aplicación de una norma aislada que —fuerza es repetirlo— no regula específicamente el caso. Para ello debe recurrirse obligadamente a una interpretación sistemática del texto constitucional, en la cual "cada norma singular debe ser explicada en su integridad y por medio de otras normas".[7]
Analizando entonces tal sistema de normas, encontramos como verdadero pivote del mismo los arts. 9°, 10 y 11, creaciones originales de nuestro proceso histórico, fuera de toda imitación foránea.[8] Por este sistema de normas, tanto las provincias como el poder central se encuentran inhibidos de obstruir el tránsito de mercaderías, carruajes y personas por el territorio de la República. El art. 10, afirmando la libertad de tránsito interior, y el art. 11, prohibiendo la imposición de derechos en virtud de ese mismo tránsito libre, articulan los medios fundamentales para establecer un solo territorio para un solo pueblo.
Es por ello que se equivoca la Corte, por omisión, cuando funda en el art. 67, incs. 1° y 12, el principio de que "la libre circulación de la riqueza en las transacciones interprovinciales e internacionales no puede verse afectada o perturbada por las regulaciones locales", porque esa prohibición alcanza tanto a los poderes locales como al central, por medio de las disposiciones de los arts. 10 y 11 y no por el art. 67, inc. 12, que se refiere a otro aspecto de la cuestión.
Concluimos sin hesitación que es errónea la afirmación de que el art. 67, inc. 12, constituye la "cláusula comercial" de la Constitución. Tal aseveración proviene de una trasposición, sin mayor análisis, de la doctrina norteamericana fundada en el art. 1°, sección VIII, párr. 3°, de la Constitución de aquel país, la cual no ha incluido las previsiones de las demás normas argentinas que forman, juntamente con aquél, el régimen de la libertad de comercio impuesto por nuestra Carta Magna.[18]
El meollo de la cuestión lo ubica perfectamente la Corte en su actual integración, recordando el caso Michelin c. Provincia de Buenos Aires (1947),[19] al afirmar que no importa violación del orden constitucional en tanto "el gravamen ni perturbe la libre ejecución del acto de venta o lo supedite a determinadas exigencias, interfiriendo la salida de los productos de los límites provinciales o imponiendo impedimentos a la normal incidencia que todo impuesto tiene sobre la negociación de los productos".[20]
Con estas palabras, la minoría de la anterior Corte en la causa S.A. Quebrachales Fusionados sostuvo la misma posición al decir: "Gravar la actividad productora local según el precio de venta ni es lo mismo que gravar la venta llevada a cabo fuera de la jurisdicción local. Tal proceder no importa supeditar el acto de negociación a la exigencia tributaria ni interferir la circulación del producto, sino referirse —con posterioridad a tales eventos— a un razonable índice para la medición de la riqueza generada por una actividad lucrativa local."[21]
IV. Pérdida de las facultades provinciales en la materia en virtud de disposiciones legales
Esta saludable reacción de la Corte Suprema contra su más reciente jurisprudencia ha tenido —lamentablemente— una rápida respuesta desde los otros poderes del Estado. En efecto, desde el 16 de octubre pasado se eleva al Congreso de la Nación, integrando el conjunto de medidas de revisión de todo el régimen impositivo, un proyecto de ley creando un nuevo gravamen sobre la base del valor agregado, juntamente con modificaciones al decreto-ley 20.221/73 de coparticipación federal de impuestos, por el cual exige a las provincias que quieran adherirse a la distribución prevista en este último texto se obliguen, en acto de adhesión, "a no aplicar por sí —ni que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción— gravámenes locales análogos a los nacionales participados por esta ley".[22] Ese proyecto es sancionado por el Congreso Nacional tal como fue proyectado.[23]
De esa manera las facultades no delegadas por la Constitución en materia impositiva son, por imperio de las necesidades económicas de los Estados provinciales, diluidas hasta dejar a los Estados el simple poder administrador de imponer ciertas tasas cuyos ingresos nunca llegarán a cubrir, ni remotamente, su presupuesto, obligando a sus autoridades, cada vez más, a la práctica de la mendicidad por los pasillos de los poderes nacionales, práctica que se ha convertido, desde hace ya largos años, en reconocida costumbre.
V. El problema del hecho imponible y la base imponible
Con posterioridad a la sentencia y en un comentario publicado en La Ley del 21 de noviembre pasado, Carlos Giuliani Fonrouge la ataca fundándose en antigua jurisprudencia de la misma Corte. En él, el maestro hace hincapié en que "durante muchos años la Corte apreció la realidad de las cosas y no se atuvo únicamente a las palabras del texto legal para determinar si el gravamen impugnado lesionaba o no los principios constitucionales", sosteniendo que el cambio de 1947 introduce una diferenciación entre el hecho imponible y la medida de la imposición que "es puramente formal y sólo cubre las apariencias, mas no la verdad que aquella encubre".
Lamentamos tener que disentir con tan prestigioso tratadista en estos puntos. La aseveración de que la Corte por muchos años "apreció la realidad de las cosas" es una petición de principios que no se encuentra respaldada con ninguna prueba que así lo demuestre. El considerando 10° del fallo Indunor S.A. es una rotunda prueba de que esa "realidad" que reclama Giuliani Fonrouge ha sido suficientemente ponderada y responde a una correcta interpretación constitucional, ya expuesta por los doctores Ortiz Basualdo y Risolia en la disidencia de S.A. Quebrachales Fusionados, en la cual hacen resaltar "que, en síntesis, no hay en la ley tributaria del Chaco, que se impugna, nada que obste a la extracción o al tránsito del producto (Constitución Nacional, arts. 9°, 10 y 11); nada que grave específicamente su salida de la provincia o del país; nada que grave específicamente el acto de negociación".
Tampoco compartimos la crítica respecto a la pretendida confusión entre "hecho imponible" y "base imponible", porque, como lo sostuvimos antes,[24] en el impuesto a las actividades lucrativas "el hecho imponible es la actividad con fines de lucro que se desarrolla en una provincia y es esa actividad la que se encuentra gravada por el tributo cuestionado. Pero como lo gravado es la actividad, el organismo fiscal requiere un índice para determinar la capacidad contributiva del particular y para ello toma el monto de sus ingresos". Como enseña Sainz de Bujanda, "existen casos en los que para determinar la cuantía de deuda no se procede a medir el objeto material del hecho imponible, generador de la obligación tributaria, sino que se utilizan ciertos índices que son extraños al hecho imponible, en el sentido de que no son elementos constitutivos suyos, sino puros instrumentos de cuantificación de la deuda, y no presupuestos para su nacimiento";[25] ese índice, en este caso, es el monto total de los ingresos brutos, sin efectuar discriminación alguna entre aquellas ventas efectuadas en el mercado interno y aquellas con efectos fuera de los límites del Estado.
En resumen, Indunor, S.A. representa, como dijimos al principio, una saludable reacción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en defensa del federalismo, reacción que ha resultado parcialmente estéril ante la clara afirmación del poder absorbente del Estado nacional en ocasión de la reforma tributaria sancionada por el Congreso, y que representa un duro y quizás definitivo golpe a las agonizantes autonomías provinciales.